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La Justicia rechazó amparo de beneficiarios RUPE

El fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Ushuaia argumentó que en ningún momento los beneficiarios de las pensiones RUPE se quedaron sin cobertura médico-asistencial, toda vez que “éstos cuentan con una obra social o una prestadora de medicina prepaga” que los cubre.

La Justicia rechazó un recurso de amparo presentado por el Dr. Néstor Sánchez Otharán en representación de seis beneficiarios del Régimen Único de Pensiones Especiales (RUPE), que reclaman al Estado hacerse cargo de las prestaciones médicas-asistenciales –a través de la Obra Social de la Provincia- siendo que los mismos cuentan con la cobertura de obras sociales privadas o prepagas.

 

El fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Ushuaia determinó que el accionar de la parte demandada, es decir el Gobierno provincial, “…no ha sido arbitrario, ilegítimo ni contrario a los derechos tutelados por la Constitución Nacional, Provincial ni los Tratados Internacionales..” ya que en ningún momento los beneficiarios de las pensiones RUPE se quedaron sin cobertura médico-asistencial, toda vez que “éstos cuentan con una obra social o una prestadora de medicina prepaga” que los cubre.

 

También el fallo cuestiona el accionar del abogado Sánchez Otharán, ya que no pudo acreditar el supuesto “grave perjuicio que dicen haber sufrido sus representados al haber sido dados de baja de la Obra Social del Estado”. En la demanda tampoco se presentó “ni una sola prueba documental, ni  otro tipo de prueba que acredite que la obra social con la que cuentan cada uno de los beneficiarios RUPE no les cubra el cien por ciento de las distintas prestaciones médicos-asistenciales, o bien que directamente no las cubra”.

 

Por otra parte, el Juez puso en duda la actitud de los demandantes y su representante legal a lo largo del proceso judicial, dado que “es fácil advertir que ellos mismos atentaron contra el espíritu de la vía intentada” es decir, el recurso de amparo, ya que esa instancia “se caracteriza por ser remedio excepcional de carácter expedito  y rápido”. En tal sentido, el fallo argumenta que la acción fue iniciada el 6 de julio del 2016, pero que los oficios fueron retirados recién el 7 de marzo del 2017. “Se observa que, entre cada uno de los actos procesales que estaban a cargo de los amparistas, hay un espacio temporal por demás prolongado que atenta directamente con el espíritu de la acción de amparo”.


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