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Crisis en sistema jubilatorio

El Poder Judicial adhirió al régimen de emergencia prevision

La decisión en tal sentido fue planteada “solidariamente” y “por espacio de dos años” a través de una Acordada dictada –este miércoles- por el Superior Tribunal de Justicia.

La acordada fue firmada por los doctores Javier Darío Muchnik, Presidente del STJ, María del Carmen Battaini, Vicepresidente; Carlos Gonzalo Sagastume, Juez y Jorge Pedro Tenaillón, Secretario.

Ushuaia.- El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego (STJ) resolvió -este miércoles- dictar una Acordada, por la que adhirió al régimen de emergencia prevista por la ley provincial 1068.

De esta manera queda "conformada la voluntad de la máxima representación judicial, para la contribución al Fondo Solidario dispuesto en la emergencia declarada por la ley".

 

ACORDADA Nº 02/2016

 

En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los veinte días del mes de enero del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, y

 

CONSIDERANDO

 

QUE la Ley Nº 1068, sancionada el día 8 de enero último, promulgada el 11 de este mes y publicada en Boletín Oficial Nº 3567 de la misma fecha, declara la Emergencia del Sistema de la Seguridad Social de la Provincia por el lapso de dos (2) años, desde la fecha de sanción, prorrogable por única vez por un plazo igual o inferior.

 

QUE el artículo 5 del citado plexo implementa el Fondo Solidario para el pago de jubilaciones y prescribe que estará integrado por un aporte adicional extraordinario equivalente al 4.50% aplicable a los funcionarios que ocupen la titularidad de los tres poderes del Estado, Ministros, Secretarios de Estado, Secretarios y todo aquel que ocupe la planta política en la Administración Central, Organismos Autárquicos y Descentralizados, el Poder Legislativo, y los organismos de control del Estado provincial, Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Departamentos Ejecutivos,

Concejos Deliberantes, Juzgados de Faltas y órganos de Control de los

Municipios de la Provincia.

 

QUE en el párrafo tercero de la norma citada, se invita al Superior

Tribunal de Justicia al dictado de una acordada de adhesión a los fines de dicha prescripción, circunstancia que debe ser entendida como el respeto del legislador a la independencia que este Poder Judicial ostenta, a los efectos de la fijación de sus respectivos salarios, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución Provincial, a la vez que la recepción legislativa de la garantía de intangibilidad remunerativa allí también prevista, cuyo acatamiento irrestricto impide el recorte compulsivo sobre la retribución de los magistrados y funcionarios referidos. Asimismo considera, como Política de Estado, la pauta salarial que el Superior Tribunal de Justicia impulsa hacia la totalidad de sus agentes, empleados y funcionarios, desde su creación.

 

QUE el artículo 9 del plexo legal enunciado estipula que los trabajadores activos se encuentran obligados a realizar un aporte adicional extraordinario de emergencia previsional en las condiciones establecidas en el Anexo II, del que surgen tres porcentuales diferenciales (1.00%, 3.00% y 4,50%) asignados, respectivamente, en función de tres categorías etarias (menos de 45 años, de 45 a 50 años y más de 50 años).

 

QUE como se ha sostenido desde los inicios de la organización del Poder Judicial fueguino, tanto en ejercicio de la función jurisdiccional como de la administrativa, la facultad de reglar todo lo atinente a las remuneraciones de los Magistrados, Funcionarios y Empleados que conforman dicho Poder del Estado provincial, corresponde al Superior Tribunal de Justicia.

 

QUE, en tales términos se enderezan los precedentes "Bechis, Luis Simón c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Acción de Inconstitucionalidad”, expediente STJ-SDO Nº 208/96, sentencia del 12 de febrero de 1996, registrada en Tº IV, Fº 6/7; “Kuba, Roberto Marcelo c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Acción de Inconstitucionalidad”, expediente STJ-SDO Nº 209/96, sentencia del 12 de febrero de 1996, registrada en Tº IV, Fº 8/9; "Raña, Luis Ángel c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción de Inconstitucionalidad”, expediente STJ-SDO Nº 929/99, sentencia del 15 de septiembre de 2003, registrada en Tº XLIV, Fº 179/193; “Camaño, Carlos Rodolfo y otros c/ Superior Tribunal de Justicia s/ Contencioso Administrativo s/ Recurso de Queja", expediente STJ-SR Nº 1057/07, sentencia del 18 de abril de 2008, registrada en Tº IV, Fº 191/203”, por mencionar solo algunos, dictados con distintas integraciones.

 

QUE se inscriben en la misma directriz las Acordadas 1, 3, 5 y 8/93; 1 y 10/94; 36/01; 07/02; 34/04; entre muchas otras. QUE esta determinación es fruto de una rigurosa hermenéutica de los artículos 144, 156 incisos 1º, 3º y 7º de la Constitución Provincial, en adecuado resguardo de las atribuciones y de las garantías allí consagradas.

QUE en el contexto trazado por la Ley Fundamental, como ya se indicó, se inscribe la invitación formulada en el artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Nº 1068.

 

QUE, en efecto y sin duda alguna, la aplicación compulsiva del Fondo Solidario con afectación específica reglado en el reciente texto legal, a los integrantes del Poder Judicial, excedería los arraigados límites institucionales señalados en la Carta Magna.

QUE, sentado lo anterior, compete a este Cuerpo examinar la adhesión propuesta y, en su caso, las modalidades de implementación que mutatis mutandis se derivarán de ella.

 

QUE el dictado de una ley de emergencia por la Legislatura local, junto a otra serie de medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo exige introducir el nivel de análisis en el marco de excepción propio de la crisis que se intenta enfrentar, motivo por el cual el Poder Judicial de la Provincia no puede ni debe quedar al margen del esfuerzo que se le exigirá a la totalidad de empleados y funcionarios públicos para conjurar la situación crítica.

 

QUE los fines del esfuerzo compartido se encuentran enmarcados en la solución de una situación que, finalmente, también nos comprende a todos, como fuera puesto de relieve por el Estrado en el pronunciamiento recaído en autos "IPAUSS c/ Provincia de Tierra del Fuego AeIAS s/ apremio", expediente STJ-SDO Nº 2797/13, del 10 de julio de 2013, registrado en Tº LXXXII, Fº 144/153, reiterado en “Santana Sánchez, María

Ángela y otro c/ I.P.A.U.S.S. s/ Medida Autosatisfactiva”, expediente STJ-SDO Nº 2802/13, sentencia del 15 de agosto de 2013, registrada en Tº LXXXII, Fº 191/194 y en “Fernández, Luis Alejandro y Otros c/ IPAUSS s/ Medida Autosatisfactiva”, expediente STJ-SDO Nº 2812/13, sentencia del 25 de septiembre de 2013, registrada en Tº LXXXIII, Fº 187/191.

 

QUE una respuesta de pasividad o una cerrada negativa a colaborar con los altos fines previstos en la ley de emergencia previsional, sustentada en la naturaleza voluntaria de la adhesión procurada a través de la invitación contenida en el artículo 5, párrafo tercero, o fundada en otra interpretación que confluya en igual sentido, terminaría convirtiendo en privilegio las garantías que el Poder Judicial ostenta como tal, en resguardo de la ciudadanía que reclama un servicio de justicia independiente. Poder

Judicial independiente no puede ser entendido, en la crisis legalmente consagrada, como sinónimo de indiferencia para el aporte solidario que se pide. La invitación al dictado de la presente respeta suficientemente la autonomía decisoria y la representación que en la materia le es constitucionalmente atribuida al Superior Tribunal de Justicia.

 

QUE en mérito de los fundamentos expuestos, los Magistrados titulares del Superior Tribunal de Justicia en tanto representantes del Poder Judicial provincial, acuerdan la formal adhesión de dicho Poder a los artículos 5 y 9 de la Ley Nº 1068.

QUE la garantía constitucional de intangibilidad de las remuneraciones de los Magistrados y Funcionarios de los Ministerios Públicos prevista en el artículo 144 de la Constitución local -en consonancia con el artículo 110 de la Carta Magna nacional- confluye con la garantía de inamovilidad, como pilares republicanos para la independencia del Poder Judicial concebida desde los albores en la primigenia Ley Fundamental de 1853/1860.

 

QUE aquéllas delinean un ámbito que impone requerir la previa conformidad personal de los nombrados para hacer efectivo, en cada caso, el aporte previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la ley referida, sobre su remuneración bruta.

 

QUE los miembros de este Tribunal exteriorizan su aceptación en el presente Acuerdo, por lo que cabe reputar cumplida a su respecto la exigencia instrumental.

 

QUE, en orden al restante universo de Jueces y Funcionarios de los Ministerios Públicos, el recaudo deberá materializarse a través de la Secretaría de Superintendencia y Administración, otorgando un plazo de cinco (5) días para la manifestación expresa, interpretándose el silencio como negativa a la contribución solidaria.

 

QUE con relación a los Funcionarios del Poder Judicial no alcanzados por las garantías constitucionales apuntadas y a los Empleados, se aplicará la retención con destino al Fondo Solidario implementado legalmente.

 

QUE dicho ello entonces se debe evaluar el importe que corresponde determinar para el caso del resto de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, atento a la responsabilidad que Constitucionalmente le compete a este Superior Tribunal de Justicia para la fijación de los salarios de la totalidad del personal que presta funciones en el Poder Judicial (artículos 144 y 156 inciso 7º de la Constitución Provincial; artículo 36 incisos "c" y "o" de la Ley Nº 110 y 21 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Provincia).

 

QUE en tal marco, resulta ajustado deducir que se ha pensado en los funcionarios de una jerarquía tal que sus funciones ostenten cierta autonomía y representación. El Poder Judicial no se encuentra conformado por el denominado personal de planta "política", siendo sus cargos cubiertos de manera efectiva en el marco de una carrera judicial previa o, según el caso, por concurso o nombramiento, no estando su duración sujeta a plazos temporales predeterminados, o a la finalización de mandatos eleccionarios, como ocurre con los otros Poderes del Estado, con excepción de lo previsto en el artículo 14 del Reglamento Interno.

 

QUE entonces y resultando imprescindible determinar el porcentaje que corresponde detraer de la remuneración del personal del Poder Judicial, como consecuencia de lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley Nº 1068, en atención a la generalidad en que se aplicará para la totalidad de empleados y funcionarios públicos, se deberá efectuar una distinción desde la escala inferior de los agentes del Poder Judicial hasta el nivel 14 inclusive. Y desde el nivel 15 en adelante. Y por tanto, aplicar los porcentajes con relación a las edades de los agentes y funcionarios, para el primer segmento recién aludido y el máximo de la escala prevista en el Anexo II de la ley, para el segmento que comienza desde el nivel 15. A partir de este último nivel remunerativo comienzan los rangos de Magistrados y Funcionarios de los Ministerios Públicos, contemplándose también desde dicha grilla remunerativa a quienes, sin serlo, ostentan una responsabilidad funcional que por su importancia e incumbencia laboral resultaron equiparados, en su retribución, al mismo nivel de aquéllos. Dicha equiparación remunerativa, fundada en el importante rol que desempeñan dentro de la estructura judicial, aún cuando no permita incluirlos al amparo de la garantía de intangibilidad, sin duda los hace merecedores de una paridad jerárquica que se traduce en la identidad retributiva pero que también, de otro lado, los pone en igualdad de situación para soportar la misma carga que la emergencia impone.

 

QUE con el objeto de establecer la vigencia del Fondo Solidario para el pago de jubilaciones en el ámbito del Poder Judicial, se debe atender lo normado por los artículos 1 y 5, párrafo primero, de la Ley Nº 1068, disponiendo que las contribuciones se harán efectivas sobre los haberes devengados a partir del 8 de enero de 2016 y, se mantendrán en principio, por el lapso de la Emergencia del Sistema de Seguridad Social declarada.

 

QUE, para concluir, consideran imprescindible y procedente dejar sentado que esta Acordada no refleja ni traduce un examen del ajuste constitucional del texto legal tratado -pues no media "controversia o caso concreto", ni ejercicio de facultades implícitas de este Superior Tribunal de Justicia-, sino el abordaje de dicha legislación al solo efecto de la invitación institucional y constitucional de adhesión contemplada en el artículo 5, párrafo tercero de la misma.

 

Por ello,

ACUERDAN:

 

1º) FORMALIZAR LA ADHESION del Poder Judicial de la Provincia a la integración del Fondo Solidario para el pago de jubilaciones consagrado en los artículos 5 y 9 de la Ley Nº 1068, con las modalidades que se precisan seguidamente, sobre los haberes devengados a partir del 8 de enero del presente año y, en principio, por el lapso de la Emergencia del Sistema de Seguridad Social declarada.

 

2º) PRESTAR CONFORMIDAD PERSONAL por parte de los suscriptos, Jueces del Superior Tribunal de Justicia, al aporte extraordinario establecido en el artículo 5, párrafo primero, de la ley y AUTORIZAR el descuento de 4.50% de su remuneración bruta.

 

3º) INVITAR a los Señores Magistrados y Funcionarios de los Ministerios Públicos, a manifestar su aceptación expresa para la deducción del aporte extraordinario del 4.50% de su remuneración bruta, a tenor del citado artículo 5, párrafo primero. Dicha exteriorización deberá comunicarse al Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de cinco (5) días de ser notificados de manera personal, al efecto, por la Secretaría de Superintendencia y Administración. HACER SABER a los nombrados que el silencio se interpretará como negativa a la contribución solidaria.

 

4º) APLICAR a los Funcionarios Niveles 15 y 16 de este Superior Tribunal de Justicia, equiparados salarialmente a los Jueces, la aportación prevista en el mencionado artículo 5, párrafo primero.

 

5º) APLICAR a los Funcionarios no incluidos en el precedente artículo 4º y a los Empleados del Poder Judicial, la deducción en concepto de aporte extraordinario, de acuerdo con las categorías previstas en el artículo 9, Anexo II, de la ley, sobre las remuneraciones brutas.

 

6º) INSTRUIR a la Prosecretaría de Administración a efectos de la instrumentación pertinente para el depósito de los aportes al Fondo Solidario en la cuenta que al efecto se autorice, debiendo informar bimestralmente a la Presidencia del Cuerpo el monto girado por parte del Poder Judicial de la Provincia.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces del Tribunal, quienes disponen se registre, notifique y cumpla la presente, dando fe de todo ello el Señor Secretario de Recursos, a cargo por subrogancia, de la Secretaría de Superintendencia y Administración.

 

Fdo. Dr. Javier Darío Muchnik. Presidente. Dra. María del Carmen Battaini.

Vicepresidente. Dr. Carlos Gonzalo Sagastume. Juez. Dr. Jorge Pedro Tenaillón.

Secretario.


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