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Gobierno provincial defendió convocatoria para elecciónes Tolhuin

Para Fabiana Ríos hay que elegir cinco concejales en Tolhuin

A contramano de lo estipulado por la Constitución como de la propia ley de municipalización impulsada hace tres años, Fabiana Ríos defendió la postura del gobierno en convocar a elecciones de cinco miembros del Concejo deliberante de Tolhuin en lugar de los 7 tal es el pedido de sus dirigentes. Todo indica que será la Justicia quien dirima el tema. Claudio Queno se prepara para un tercer mandato y se estima otro tema que terminará en los estrados judiciales

Claudio Queno y Fabiana Ríos en primer plano , no hubo acuerdo y todo indica que terminara definiendo la Justicia

Hay dos cuestiones aún por definir sobre las elecciones en el corazón de la provincia, por un lado la candidatura del Intendente Claudio Queno en busca de su tercer periodo y la otra cuestión tiene que ver con la cantidad de Concejales que finalmente conformará el Concejo Deliberante mediterráneo y de la cual el Gobierno defendió el llamado a elecciones de cinco miembros.

Hay quienes interpretan que debería ser 7 concejales tal como sucede en las otras dos ciudades fueguinas, pero para la Justicia electoral el llamado a elecciones se hizo conservando la composición actual es decir de 5 bancas.

Si bien desde el Juzgado Electoral entienden que se debería haber llamado para elegir 7 Concejales, también sostuvieron que es una “cuestión de interpretación” y que sólo podría modificarse el cronograma si se pronuncia el Superior Tribunal de Justicia ante el planteo de algún particular o agrupación política.

Por su parte la gobernadora Ríos defendió la decisión de haber convocado a los vecinos de Tolhuin a elegir Intendente y 5 Concejales argumentado que “de la lectura ordenada de los artículos que en relación al régimen municipal establece la constitución” surge que el artículo 180 de la carta magna fueguina –que fija que los departamentos legislativos municipales tendrán  7 miembros- resulta “aplicable” únicamente a los municipios más de 10 mil habitantes. 

La mandataria aseguró que hasta tanto la localidad de Tolhuin, la conformación de su Concejo Deliberante  seguirá siendo regida por lo que determina “la ley que los generó como comuna, que es la 892”, definición esta que por cierta resulta por demás  imprecisa  ya que la ley mencionada (la 892) es la que transformó de comuna a municipio a Tolhuin, que nada menciona sobre el número de concejales. La confusión de la Gobernadora pretendió ser aclarada por el Ejecutivo mediante gacetilla de prensa, en la que se afirma que “hasta tanto ese Municipio alcance la población estable requerida para ser declarada su autonomía institucional, o hasta tanto se modifiquen las normas pertinentes, la cantidad de escaños de su Concejo Deliberante es el establecido en la Ley Provincial Nº 231 que en su Artículo 3º no deja lugar a dudas respecto a que debe ser cinco y no siete el número de ediles”. Esta posterior aclaración no hace más que demostrar la profunda confusión que existe respecto del tema en el seno del Ejecutivo fueguino, por cuanto la ley invocada para sostener que el deliberativo tolhuinense seguirá contando con 5 concejales regula el régimen de gobierno de las comunas. Esa norma, sancionada en junio de 1995, determina en su artículo 1 que “las poblaciones estables de no menos de 400 habitantes, pero que no alcanzaren los 2000 serán reconocidas como Comunas, siempre que su centro urbano esté ubicado a más de 30 kilómetros de un municipio”, en tanto que los artículos 2° y 3° establecen que “el Gobierno Comunal estará compuesto por un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo” y que” el Poder Legislativo estará integrado por un Concejo Deliberante de 5 miembros, elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional con la aplicación del sistema de tachas o enmienda, según la Ley Electoral Provincial”.

Resulta evidente entonces que desde el 9 de octubre de 2012, fecha de promulgación de la ley que elevó la jerarquía institucional de Tolhuin, las prescripciones contenidas en la ley de comunas no son de aplicación en ese municipio.

  
Lo que dice la Constitución y la ley de municipalización 


La constitución dedica su título segundo al régimen municipal. Por el artículo 169 se “reconoce al municipio como una comunidad socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidedes.

Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución”. En el 170 “la Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil habitantes.

Se les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población estable mínima de más de diez mil habitantes”, en tanto en el 171 determina que “las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas”.

Queda claro que la Constitución diferencia con absoluta claridad las comunas de los municipios, y que otro tanto hace entre los municipios autónomos y los no autónomos, ya que a los primeros les reconoce competencia exclusiva para, entre otras cuestiones, “ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a cualquier fin”; “determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus órganos”; “convocar a comicios para la elección de sus autoridades ” y “considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto, si correpondiere…”.

 
Pero además, en el artículo 180 establece el régimen legal de los municipios en los siguientes términos: “Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución –es decir, los de entre 2.000 y 10.000 habitantes-, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas:

 
El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 
El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal. 
El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. 


La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento”.
En tanto, el artículo 181 versa sobre el “régimen legal de las comunas”, respecto del cual determina que “será establecido por ley, aplicando los principios generales fijados en esta Constitución para los municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquéllas”.


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